Jurado Nacional de Elecciones
Resolución N° 2557-2010-JNE
Expediente N° J-2010-2719
TRUJILLO
01881-2010-052
Lima, veintidós de octubre de dos mil diez
VISTO, en audiencia pública de fecha 22 de octubre de 2010, el recurso de apelación interpuesto por el partido político “Partido Aprista Peruano” contra la Resolución N° 001-2010-JEE-TRUJILLO/JNE de fecha 10 de octubre de 2010, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró improcedente la nulidad por hechos ocurridos en la mesa de sufragio e infundada por hechos externos a la mesa de sufragio en la provincia de Virú, departamento de La Libertad, correspondiente a las Elecciones Municipales 2010.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de octubre de 2010, el partido político “Partido Aprista Peruano” presentó solicitud de impugnación de actas electorales correspondientes a la provincia de Virú, alegando lo siguiente:
a. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales ha validado actas electorales, pese a no contar con huellas ni firmas de los miembros de la mesa de sufragio, no estar debidamente lacradas, presentar errores materiales o tener huellas o enmendaduras.
b. El personal de la Oficina Nacional de Procesos Electorales realizó durante todo el acto electoral proselitismo a favor de la alianza electoral “Súmate-Perú Posible”.
Mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2010, se incorporaron copias de los ejemplares de personeros de las cuarenta y dos (42) actas electorales objeto de cuestionamiento, las cuales corresponden a las Mesas de Sufragio N°s 090977, 090937, 090938, 090247, 090258, 090251, 090228, 090860, 090223, 090253, 090227, 090260, 090249, 090233, 090219, 208246, 207898, 203786, 210930, 218323, 216346, 214376, 210800, 225338, 223190, 223904, 233940, 233469, 232528, 237379, 230626, 249604, 249601, 245933, 247507, 258179, 257353, 253127, 266953, 264374, 264377, 271028.
El Jurado Electoral Especial declaró improcedente la nulidad por hechos ocurridos en la mesa de sufragio e infundada por hechos externos a la mesa de sufragio en las elecciones municipales de la provincia de Virú, por los fundamentos siguientes:
a. Los pedidos de nulidad sustentados en el artículo 363, literales a, c y d, de la Ley Orgánica de Elecciones deben ser referidos a hechos producidos durante la instalación, sufragio o escrutinio, los cuales deben ser formulados por los personeros ante la mesa de sufragio y registrados en el acta electoral, pues, de lo contrario, como en este caso, debe declararse su improcedencia.
b. Los argumentos dirigidos a establecer que se ha configurado fraude electoral (por supuesto accionar de personal de la ODPE de Trujillo para favorecer a la alianza electoral “Súmate-Perú Posible) se sustentan en dos (2) copias certificadas de denuncias policiales, pero, al no estar reportadas como observación en el acta electoral, se configuran en versiones que no tienen sustento para otorgarles validez necesaria a fin de admitir la pretensión de nulidad, máxime si son registradas luego de cuatro (4) días de realizado el proceso electoral.
El partido político “Partido Aprista Peruano” interpuso recurso de apelación, en el que reiteró los argumentos de su solicitud de impugnación de actas electorales y agregó lo siguiente:
a. El pronunciamiento que resuelve el pedido de nulidad es extemporáneo, pues debió emitirse antes del 9 de octubre de 2010.
b. Al ser los hechos fraudulentos externos a la votación, no pueden estar sentados en los ejemplares de las actas electorales, pese a lo afirmado por el Jurado Electoral Especial.
c. El personal de la Oficina Nacional de Procesos Electorales realizó durante todo el acto electoral proselitismo a favor de la alianza electoral “Súmate-Perú Posible”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. El artículo 363, literal b, de la Ley Orgánica de Elecciones establece que procede la nulidad de la votación si ha mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de un determinado candidato o lista de candidatos. En ese sentido, el artículo 36 de la Ley de Elecciones Municipales indica que puede declararse la nulidad cuando se comprueben graves irregularidades, por infracción de la ley, que hubiesen modificado los resultados de la votación.
2. El pedido de nulidad del partido político “Partido Aprista Peruano” se centró en las siguientes materias: a) validez de actas electorales que incumplen formalidades; y b) conducta falta de neutralidad de personal a cargo de la Oficina Nacional de Procesos Electorales. Dichos temas serán objeto de valoración por este Colegiado de manera independiente.
Sobre la validez de actas electorales que incumplen formalidades
3. El primer argumento en el cual se sustenta el pedido de nulidad es que se habrían validado cuarenta y dos (42) actas electorales que incumplen requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Elecciones, debido a que no se encuentran lacradas, presentan enmendaduras, tienen errores materiales o no consignan la firmas, datos y huellas digitales de los miembros de la mesa de sufragio.
4. Frente a ello, debe señalarse que el artículo 3 del Reglamento de Actas Observadas, aprobado por Resolución N° 1717-2010-JNE y modificado por Resolución N° 2319-2010-JNE, establece que un acta no será observada en el supuesto de que consten las tres (3) firmas y datos (nombres completos y número de Documento Nacional de Identidad) de los miembros de la mesa de sufragio en el acta de instalación, dos (2) firmas en el acta de sufragio y dos (2) firmas y huellas en el acta de escrutinio.
5. Ahora bien, en el supuesto de no cumplir con dichos requisitos, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales remite dicha acta como “observada” al Jurado Electoral Especial competente, el cual, según la cantidad de firmas presentadas, la identidad (o divergencia) del contenido de los ejemplares, determinará si ello constituye causal de nulidad. En mayor medida debido a que la exigencia de huellas dactilares constituye una garantía de seguridad de que quienes suscriben las referidas actas son efectivamente los que han asumido el cargo de miembros de la mesa de sufragio y efectuado las labores que ello requiere, mas no se trata de un requisito previsto en la Ley Orgánica de Elecciones y tampoco su incumplimiento se sanciona expresamente como causal de nulidad en norma legal alguna.
Ello máxime cuando del cotejo de los ejemplares del acta electoral de la ODPE, el correspondiente al Jurado Electoral Especial y al Jurado Nacional de Elecciones, se puede apreciar la existencia de los datos y firmas de los miembros de la mesa de sufragio en alguna de las secciones del acta electoral, lo que acreditaría su participación en el proceso electoral. En esta evaluación es importante la intervención de los personeros y el registro de observaciones en el acta electoral.
Adicionalmente, si dichas actas son lacradas en la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales con la presencia de un fiscalizador, tampoco constituyen actas observadas y, en caso contrario, su validez deberá también ser determinada por el Jurado Electoral Especial.
6. Por ello, si un acta en concreto no cumple con alguna de las formalidades requeridas (lacrado, falta de firmas o huellas o enmendaduras), la organización política que se considere afectada puede cuestionar la declaratoria de su validez mediante los medios impugnatorios que estime pertinentes, pero no por ese solo hecho pretender con la nulidad de una determinada votación, máxime cuando ello no constituye causal de nulidad. De igual manera, en el caso de las actas electorales que incurren en error material, las cuales solo son ingresadas al cómputo luego de que el Jurado Electoral Especial emita una resolución resolviendo la divergencia numérica presentada.
7. De las cuarenta y dos (42) actas electorales correspondientes a las Elecciones Municipales 2010 que han sido objeto de cuestionamiento en el presente pedido de nulidad, se ha podido constatar que solo una de ellas fue objeto de observación por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (la de la Mesa de Sufragio N° 218323) y que todas las demás se ingresaron al cómputo inmediatamente debido a que ellas presentaban las formalidades mínimas requeridas y ninguna inconsistencia numérica o ausencia de información que requiriera ser precisada por el Jurado Electoral Especial.
Adicionalmente, de una revisión de los ejemplares de dichas cuarenta y dos (42) actas correspondientes al Jurado Nacional de Elecciones, se ha podido constatar que solo ocho (8) de ellos presentan algún tipo de observación, las cuales en siete (7) de los casos (Mesas de Sufragio N°s 090233, 090253, 090937, 090938, 090860, 210800, 216346) responden a ausencia de huellas, lo que, como se indicó, no genera invalidez del acta electoral. Únicamente en un caso (ejemplar de la Mesa de Sufragio N° 258179) se presentan dos (2) firmas en cada sección del acta electoral y ninguna huella. No obstante ello, en el ejemplar de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales, no existe dicho incumplimiento de requisitos formales, pues cuenta con las firmas de los tres (3) miembros de la mesa de sufragio en las actas de instalación, sufragio y escrutinio, así como las tres (3) huellas en el acta de escrutinio, así como con idéntico contenido que el ejemplar del Jurado Nacional de Elecciones.
8. Adicionalmente, se ha podido constatar que veintidós (22) de las actas cuestionadas cuentan, en el ejemplar que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones con firmas de personeros en alguna de las secciones (instalación, sufragio o escrutinio), e incluso, en algunos casos en las tres (3), lo que incluye, en todos los casos la firma y datos de los personeros de la organización política apelante. De ello se deriva que las organizaciones políticas presentes –a través de sus personeros (incluyendo a la que interpone el recurso de apelación)- habrían expresado su conformidad en dichos actos (instalación, sufragio y/o escrutinio) con el contenido de las Actas Electorales, por lo que mal pueden pretender cuestionar su contenido o justificar su pedido de nulidad sobre la base de sus supuestos incumplimientos de requisitos formales.
9. Por ello, se debe desestimar el recurso de apelación sustentado en este supuesto incumplimiento de requisitos formales de cuarenta y dos (42) actas electorales.
Respecto del supuesto accionar irregular del personal de la Oficina Nacional de Procesos Electorales
10. El segundo argumento de la nulidad es que el personal de la Oficina Nacional de Procesos Electorales habría actuado irregularmente durante el desarrollo del proceso, con el ánimo de favorecer al candidato de la alianza electoral “Súmate-Perú Posible”.
11. Sin embargo, este Pleno considera necesario destacar que quien pretende la declaratoria de nulidad por determinados hechos, tiene la carga de la prueba de la supuesta irregularidad que se habría configurado en el marco de ellos, en aplicación supletoria del artículo 196 del Código Procesal Civil, lo que no llega a verificarse en el presente caso.
Por lo expuesto, y máxime cuando no se llega a acreditar que se haya ejercido algún tipo de acto o irregularidad que haya afectado el sentido de la votación, corresponde confirmar la resolución impugnada, tanto los hechos ocurridos en la mesa de sufragio (cuya verificación debió dejarse sentada en el acta electoral), como aquellos externos a la mesa de sufragio (que podían presentarse dentro del plazo de tres días naturales de dicha fecha).
Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político “Partido Aprista Peruano”, y CONFIRMAR la Resolución N° 001-2010-JEE-TRUJILLO/JNE de fecha 10 de octubre de 2010, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró improcedente la nulidad por hechos ocurridos en la mesa de sufragio e infundada por hechos externos a la mesa de sufragio en la provincia de Virú, departamento de La Libertad, correspondiente a las Elecciones Municipales 2010.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SIVINA HURTADO
PEREIRA RIVAROLA
MINAYA CALLE
DE BRACAMONTE MEZA
VELARDE URDANIVIA
Bravo Basaldúa
Secretario General
acnz
Fuente